Aumento salarial bimestral para trabajadores de estaciones de servicio

Incluye a empleados de firmas como YPF, Shell y AXION..

El Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicio, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos, liderado por Ismael Ramón Marcón, cerró  un acuerdo de aumento salarial bimestral para los trabajadores de estaciones de servicio.

El incremento impactará en el bolsillo de los empleados de firmas como YPF, Shell y AXION. «Este acuerdo es fundamental para que nuestros trabajadores no pierdan poder adquisitivo y puedan enfrentar la inflación», destacó Marcón.

De este modo, así quedarán conformados los salarios básicos de noviembre, según cada categoría:

– Encargado de turno: $1.022.063

– Administrativo: $983.023

– Operario: $970.697

– Bonificación por asistencia perfecta: $61.623

– Compensación por manejo de fondos: $61.623

Cabe mencionar cuatro puntos fundamentales: 

Antigüedad: por cada año aniversario de antigüedad que el trabajador cumpla en el establecimiento, percibirá un 2% del total de las remuneraciones brutas mensuales. (Art. 25, Convenio Colectivo de Trabajo 345/2002).

Horas extras: el exceso de jornada entre las 6 hs. y las 21 hs. se debe abonar como horas extras al 50% y entre las 21 hs. y las 6 hs. como horas extras al 100%, al igual que las horas extras que se realicen los sábados después de las 13 horas y los domingos. Para liquidar las mismas se deben tener en cuenta el sueldo básico más la antigüedad.

Francos: descanso semanal obligatorio de treinta y seis (36) horas corridas mínimas. Ningún trabajador gozará menos de seis (6) días de descanso en el mes calendario. Debiéndose respetar la pausa de doce (12) horas mínimas de descanso entre el final y el comienzo de la próxima jornada de trabajo. Los francos trabajados se deberán cobrar como horas extras al 100% (Art. 11, Convenio Colectivo de Trabajo 345/2002).

Horas nocturnas: la jornada de trabajo nocturna no podrá exceder las 7 hs., entendiéndose por tal las que se presten entre las 21 hs. de un día y las 6 hs. del día siguiente. Los que presten servicios nocturnos de 8 hs. deberán percibir una (1) hora nocturna al 100% por cada día trabajado. (Art. 14, Convenio Colectivo de Trabajo 345/2002).